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El beneficio utilitario: Un elemento clave dentro del estándar de patentabilidad de modelos de utilidad

En el marco de la Ley número 19.039, los modelos de utilidad se conciben como una vía ágil y eficaz para proteger innovaciones técnicas que, aunque más “simples” que las patentes de invención, aportan mejoras prácticas concretas a productos o dispositivos ya existentes.

 

Nuestro ordenamiento jurídico, en línea con la tendencia del derecho comparado y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley número 19.039, establece que un modelo de utilidad tendrá mérito de protección cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial, siempre que incorpore diferencias sustanciales que aporten características utilitarias claras y apreciables respecto de invenciones o modelos de utilidad previamente conocidos. Por su parte, el artículo 54 de la misma ley dispone que se entenderá por modelo de utilidad aquel que produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función para la que está destinado un beneficio, ventaja o efecto técnico antes inexistente.

 

En conjunto, estos preceptos delimitan con claridad el concepto de beneficio utilitario exigido por la Ley número 19.039, precisando que no constituye un requisito autónomo independiente, sino que se encuentra estrechamente vinculado a la novedad y al nivel inventivo, operando como un filtro funcional que garantiza que las mejoras protegidas aporten un valor técnico real y verificable.

 

I.               Qué entendemos por beneficio utilitario

 

En términos técnicos y jurídicos, el beneficio utilitario es aquella ventaja funcional objetiva que el modelo ofrece en relación con su finalidad[1], pudiendo expresarse en mejoras como:

 

  • Mayor eficiencia en el desempeño.

  • Mayor seguridad o ergonomía en el uso.

  • Aumento de durabilidad o resistencia.

  • Adaptabilidad a nuevas condiciones de operación.

  • Reducción de consumo energético o de recursos.

 

Es relevante que la presente ventaja sea verificable y este directamente vinculada con la función técnica de la invención[2], no con su apariencia o aspectos técnicos.

 

II.             Relación con el nivel inventivo

 

Al igual que en la protección de una patente de invención, el nivel inventivo exigido por la Ley número 19.039 requiere que el modelo no resulte obvio ni evidente para un técnico medio en la materia. En este punto, el beneficio utilitario se vincula de manera natural, pues la mejora debe ser lo suficientemente relevante como para aportar un valor práctico que un experto no deduciría fácilmente a partir de lo ya conocido. Así, el beneficio utilitario puede entenderse como la dimensión funcional que refuerza la existencia de actividad inventiva.

 

III.           Diferencia con la aplicación industrial

 

Es habitual confundir el beneficio utilitario con la aplicación industrial regulada en el artículo 36 de la Ley número 19.039, pero se trata de conceptos distintos:

 

  • Aplicación industrial: Requisito de patentabilidad que exige que la invención pueda fabricarse o utilizarse en cualquier tipo de industria, mediante procesos productivos reproducibles.

 

  • Beneficio utilitario: Evaluación propia del proceso de protección de un modelo de utilidad que exige que, una vez fabricado o utilizado, el objeto cumpla su finalidad de manera más ventajosa o eficiente que lo previamente conocido.

 

En suma, mientras la aplicación industrial responde a la pregunta “¿puede producirse?”, el beneficio utilitario responde a “¿sirve mejor para lo que está hecho?”.

 

IV.           Criterios para evaluar el beneficio utilitario

 

En la práctica administrativa y pericial, así como en la doctrina extranjera, se han identificado distintos elementos que ayudan a determinar si una solicitud de protección de modelo de utilidad cumple este estándar:

 

  • Efecto técnico concreto: La mejora debe producir un resultado medible o verificable en condiciones reales.

 

  • Relevancia funcional: Debe representar una diferencia práctica que justifique la protección, aunque no sea radical.

 

  • Ausencia de carácter meramente ornamental: Cambios estéticos sin impacto funcional no califican como beneficio utilitario.


  • Conexión con la finalidad técnica: La ventaja debe estar directamente relacionada con el propósito técnico del objeto.

 

  • Evaluación integral: El análisis debe considerar cómo interactúan todos los elementos del modelo, y no aislar cada parte por separado.

 

V.             Acreditación del beneficio utilitario en una solicitud

 

Para efectos de acreditar el beneficio utilitario en una solicitud de protección, es recomendable:

 

  • Explicar con claridad en la memoria descriptiva cuáles son las mejoras funcionales y cómo se traducen en ventajas concretas.

 

  • Aportar datos técnicos (dimensiones, parámetros de rendimiento, materiales) que permitan constatar el efecto.

 

  • Comparar con el estado de la técnica, identificando problemas no resueltos.

 

  • Evitar argumentaciones vagas o puramente subjetivas, como “es más cómodo” sin evidencia técnica.

 

  • Una redacción precisa, coherente y sustentada técnicamente permitirá al examinador constatar el cumplimiento del artículo 54 y su coherencia con el artículo 56.

 

VI.           Conclusión

 

El beneficio utilitario, junto con la novedad, conforma uno de los pilares del estándar de patentabilidad de los modelos de utilidad. Al integrarse con el análisis de nivel inventivo, garantiza que las mejoras protegidas no solo sean nuevas, sino que aporten un valor práctico real y verificable.

 

Lejos de ser un mero formalismo, este requisito preserva el equilibrio entre incentivar la innovación y evitar registros de cambios irrelevantes, asegurando que el sistema proteja soluciones que efectivamente mejoran la vida de los usuarios y la eficiencia de los procesos productivos.

 

En definitiva, entender el beneficio utilitario como parte del examen sustantivo de patentabilidad, y demostrarlo adecuadamente, es una estrategia esencial para lograr un registro exitoso y para que la innovación protegida tenga un impacto tangible en el mercado y en la sociedad.


José Tomás Cornejo

Abogado fundador PEÑABLANCA INTELLECTUAL PROPERTY

 


[1] Tribunal de Propiedad Industrial. (2017). Resolución en causa Rol número 698-2016, solicitud número 1935-2012, “Carpa integrada con colchón inflable incorporado que a través de una estructura y ensamble específico permite un armado simultáneo más rápido y eficiente, cuenta con una base de doble fondo de medidas 2.18 m de largo, 2.08 m ancho con un espesor de 13 cm en cuyo interior se ubica el colchón inflable”. Santiago, Chile.

[2] Halperin Grobman, J. (1993). El modelo de utilidad. Derecho PUCP, (47), 187–203. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 
 
 

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